Antecedentes
Constitucionales
Constitución de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Sancionada
por el Congreso constituyente el 1 de mayo de 1853, reformada y concordada por
la convención Nacional "ad hoc" el 25 de septiembre de 1860 y con las
reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1957.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Preámbulo
de la Constitución Nacional
Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la
componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a
la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Nación Argentina.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Primera
parte
Cap.
único - Declaraciones, derechos y garantías
Art.
1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Primera
parte
Cap.
único - Declaraciones, derechos y garantías
Art.
2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Art.
3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la Ciudad que
se declare capital de la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya
de federalizarse.
Art.
4.- El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Art.
5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su Administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Art.
6.- El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir
la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido dispuestas por la sedición, o por invasión de otra Provincia.
Art.
7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cual
será la forma probatoria de éstos actos y procedimientos, y los efectos legales
que producirán.
Art.
8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art.
9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales,
en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art.
10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art.
11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Art.
12.- Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar,
anclar, pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Art.
13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse
una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.
Art.
14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y
ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;
de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;
de enseñar y aprender.
Art.
14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa;
salario mínimo vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento
de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo.
El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá:
el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; pensiones y jubilaciones móviles;
la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art.
15.- En la Nación Argentina no hay esclavos;
los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una
ley especial reglará las indemnizaciones a que de lugar esta declaración.
Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos
que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar
el territorio de la República.
Art.
16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento:
no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Primera
parte
Cap.
único - Declaraciones, derechos y garantías
Art.
17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el
artículo 4.
Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art.
18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que
casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes.
Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al
juez que la autorice.
Art.
19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y
a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohibe.
Art.
20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas;
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.
Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Art.
21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y
de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a
los decretos del Ejecutivo Nacional.
Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el
término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Art.
22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste,
comete delito de sedición.
Art.
23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante ésta suspensión no podrá el presidente de la República condenar
por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art.
24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art.
25.- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea;
y
no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Art.
26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Art.
27.- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
Art.
28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art.
29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna.
Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Art.
30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
convención convocada al efecto.
Art.
31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema
de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.
32.- El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción Federal.
Art.
33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados;
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Art.
34.- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio Federal, tanto en lo civil como en lo
militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art.
35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
Art.
36.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra
de senadores de las provincias y de la capital, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
1ra - Del Poder Legislativo
Cap.
1ro - De la Cámara de Diputados
Art.
37.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias y de la capital, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad
de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres
mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de
la realización de cada censo, el Congreso fijara la representación con arreglo
al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Art.
38.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por
la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos;
por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la
de Salta, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos;
por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Art.
39.- Para la segunda legislatura deberá realizarse le censo general, y
arreglarse a él, el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse
cada diez años.
Art.
40.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años,
tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que
lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.
41.- Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de
hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo
sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art.
42.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnen, sortearán los que
deban salir en el primer período.
Art.
43.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la capital, hace
proceder a la elección legal de un Nuevo miembro.
Art.
44.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las
leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art.
45.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás
tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
1ra - Del Poder Legislativo
Cap.
2do - Del Senado
Art.
46.- El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia elegidos por sus
legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la capital elegidos en la
forma prescripta para la elección del presidente de la Nación. Cada senador
tendrá un voto.
Art.
47.- Son requisitos para ser elegido senador:
tener
la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Art.
48.- Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes
cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todas se reúnen, quiénes
deben salir el primero y segundo trienio.
Art.
49.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá
voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
1ra - Del Poder Legislativo
Cap.
2do - Del Senado
Art.
50.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente
de la Nación.
Art.
51.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por
el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art.
52.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art.
53.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para
que declare en Estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.
Art.
54.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa,
el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
1ra - Del Poder Legislativo
Cap.
3ro - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art.
55.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el
1ro. de mayo hasta el 30 de setiembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art.
56.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez.
Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art.
57.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna
de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres
días, sin el consentimiento de la otra.
Art.
58.- Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirse de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.
59.- Los Senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art.
60.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Art.
61.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido "in
fraganti" en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante,
u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con la
información sumaria del hecho.
Art.
62.- Cuando se forma querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus
funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Art.
63.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art.
64.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los
empleos de escala.
Art.
65.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
Art.
66.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro
de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
1ra - Del Poder Legislativo
Cap.
4to - Atribuciones del Congreso
Art.
67.- Corresponde al Congreso:
1.
Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación,
los cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en
toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones
nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las
provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los
derechos de exportación.
2.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad
común y bien general del Estado lo exijan.
3.
Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación.
4.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad Nacional.
5.
Establecer y reglamentar un banco Nacional en la capital y sus sucursales en
las provincias, con facultad de emitir billetes.
6.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
7.
Fijar anualmente el presupuesto de gastos de Administración de la Nación, y
aprobar o desechar la cuenta de inversión.
8.
Acordar subsidios del tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos
que considere conveniente, y crear y suprimir aduanas, sin que puedan
suprimirse las aduanas exteriores, que existían en cada provincia, al tiempo de
su incorporación.
10.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
11.
Dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería, y del trabajo y
seguridad social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12.
Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre sí.
13.
Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación.
14.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de
las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial
la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
15.
Proveer a la seguridad de las fronteras; conserver el trato pacífico con los
indios, y promover la conservación de ellos al catolicismo.
16.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de éstos fines y
por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
17.
Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de justicia;
crear
y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
18.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de
la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer el
escrutinio y rectificación de ella.
19.
Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en
toda la Nación.
20.
Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las
existentes.
21.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
22.
Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las
presas.
23.
Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
24.
Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias o parte de ellas,
cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación y sea necesario contener
las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización,
armamento y disciplina de dichas milicias, y la Administración y gobierno de la
parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Nación, dejando a las
provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el
cuidado de establecer en sus respectiva milicia la disciplina prescripta por el
Congreso.
25.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y
la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
26.
Declarar en Estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior y aprobar o suspender el Estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
27.
Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la capital de la
Nación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en
cualesquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales,
almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
28.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
1ra - Del Poder Legislativo
Cap.
5to - De la formación y sanción de las leyes
Art.
68.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo;
excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 44.
Art.
69.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la
Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ley.
Art.
70.- Se reputa aprobado por el Poder ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el
término de diez días útiles.
Art.
71.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquél año. Pero si sólo fuese adicionado o
corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se
aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo de la Nación.
Si
las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto
a la cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría
de las dos terceras partes de sus miembros, pasara el proyecto a la otra
cámara, y no se entenderá que esta reprueba dichas adiciones o correcciones, si
no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Art.
72.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder ejecutivo, vuelve
con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquél año.
Art.
73.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etcétera
decretan o sancionan con fuerza de ley.
Art.
74.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el
título de "presidente de la Nación Argentina".
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
2da - Del Poder Ejecutivo
Cap.
1ro - De su naturaleza y duración
Art.
75.- En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o
destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congresos
determinará que funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art.
76.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere
haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica
apostólica romana, y a las demás calidades exigidas para ser electo Senador.
Art.
77.- El presidente y vicepresidente duran en sus empleos el término de seis
años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Art.
78.- El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su
período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, puede ser
motivo de que se la complete más tarde.
Art.
79.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro
de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Art.
80.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán
juramento en manos del presidente del Senado (la primera vez del presidente del
Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos
siguientes:
"Yo,
N. N., Juro por Dios nuestro señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con
lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y
observar y hacer fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo
hiciere, Dios y la Nación me lo demanden."
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
2da - Del Poder Ejecutivo
Cap.
2do - Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Art.
81.- La elección del presidente y vicepresidente de la Nación se hará del modo
siguiente. La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación
directa una Junta de electores, igual al duplo del total de diputados y
senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas
formas prescriptas para la elección de diputados.
No
pueden ser electores los diputados, ni los empleados a sueldo del Gobierno
Federal.
Reunidos
los electores en la capital de la Nación y en la de sus provincias respectivas
cuatro meses antes que concluya el término del presidente cesante, procederán a
elegir presidente y vicepresidente de la Nación por cédulas firmadas,
expresando en una la persona por quien votan para presidente, y en otra
distinta la que eligen para vicepresidente.
Se
harán dos listas de todos los individuos electos para presidente, y otras dos
de los nombrados para vicepresidente con el número de votos que cada uno de
ellos hubiese obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se
remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al presidente de
la legislatura provincial, y en la capital al presidente de la Municipalidad,
en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, y las otras dos al
presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso
Constituyente).
Art.
82.- El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente),
reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a
los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, proceden
inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que
resulte en favor de cada candidato para la presidencia y vicepresidencia de la
Nación.
Los
que reúnen en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán
proclamados inmediatamente presidente y vicepresidente.
Art.
83.- En caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número
de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos
personas, elegirá el Congreso entre todas estas. Si la primera mayoría hubiese
cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre
todas las personas, que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
Art.
84.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se
hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la
primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del
Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el
escrutinio, ni la rectificación de éstas elecciones sin que estén presente las
tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Art.
85.- La elección del presidente y vicepresidente de la Nación debe quedar
concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose en seguida el resultado
de ésta y las actas electorales por la prensa.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
2da - Del Poder Ejecutivo
Cap.
3ro - Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.
86.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1.
Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la Administración general
del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3.
Es el jefe inmediato y local de la capital de la Nación.
4.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
sanciona y promulga.
5.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales
inferiores, con acuerdo del Senado.
6.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
Federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la cámara de diputados.
7.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las
leyes de la Nación.
8.
Ejerce los derechos del patronato Nacional en la presentación de obispos para
las iglesias catedrales a propuesta en terna del Senado.
9.
Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y
rescriptos del sumo pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte:
requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10.
Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios,
con acuerdo del Senado; y por si sólo nombra y remueve los ministros del
despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás
empleados de la Administración cuyo nombramiento no esta reglado de otra manera
por esta Constitución.
11.
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras en la sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso
del Estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
12.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
13.
Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos nacionales.
14.
Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus
ministros y admite sus cónsules.
15.
Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación.
16.
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y
Armada; y por si sólo en el campo de batalla.
17.
Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
18.
Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
19.
Declara en Estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
20.
Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la Administración
y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y
ellos son obligados y darlos.
21.
No puede ausentarse del territorio de la capital sino con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de
servicio público.
22.
El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
2da - Del Poder Ejecutivo
Cap.
4to - De los ministros del Poder Ejecutivo
Art.
87.- Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de
su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley especial deslindará
los ramos del respectivo despacho de los ministros.
Art.
88.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente
de los que acuerda con sus colegas.
Art.
89.- Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Art.
90.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del Estado de la Nación en lo relativo
a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art.
91.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Art.
92.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte
en sus debates, pero no votar.
Art.
93.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no
podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
3ra - Del Poder Judicial
Cap.
1ro - De su naturaleza y duración
Art.
94.- El Poder judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en
el territorio de la Nación.
Art.
95.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.
Art.
96.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones.
Art.
97.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado
de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para
ser Senador.
Art.
98.- En la primera instalación de la Corte Suprema los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo
que prescribe la Constitución.
En
lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art.
99.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará
todos sus empleados subalternos.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
Primero - Gobierno Federal
Secc.
3ra - Del Poder Judicial
Cap.
2do - Atribuciones del Poder Judicial
Art.
100.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el
inciso 11 del artículo 67, y por los tratados con las naciones extranjeras; de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los
asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero.
Art.
101.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación,
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros, y cónsules extranjeros, y en
los que alguna Provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art.
102.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la cámara de diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse le juicio.
Art.
103.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas
contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El
Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no
pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a
sus parientes de cualquier grado.
Antecedentes
Constitucionales
Constitución
de la Nación Argentina (Santa Fe, 1853)
Segunda
parte - Autoridades de la Nación
Tít.
2do - Gobiernos de provincia
Art.
104.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Art.
105.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
Art.
106.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5.
Art.
107.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
Administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común,
con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de éstos fines, y con sus recursos propios.
Art.
108.- Las provincias no ejercen el Poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar
moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería (1).
Después
que el Congreso los haya sancionado, ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos
de Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Art.
109.- Ninguna Provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra Provincia.
Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por
ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de
sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a
la ley.
Art.
110.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal
para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Concordada
con las reformas sancionadas por la convención Nacional.
Comuníquese
a los efectos del artículo 9 del convenio de 6 de junio del presente año.
Cúmplase en todo el territorio de la Nación y publíquese.
Sala
de sesiones de la Convención Nacional, en la Ciudad de Santa Fe, a los
veinticinco días del mes de septiembre del año de mil ochocientos sesenta.
Mariano
Fragueiro presidente Lucio V. Mansilla, secretario, Carlos M. Saravia,
secretario.